PERSONAS FÍSICAS RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA (RESICO)
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032821
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: P./J. 209/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA (RESICO). A PARTIR DE SU INCUMPLIMIENTO LAS PERSONAS CONTRIBUYENTES DEJARÁN DE TRIBUTAR EN ÉL (ARTÍCULO 113-I DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA).
Hechos: Las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron criterios contradictorios al analizar el momento en el que se actualiza el cambio del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) al regulado en el Título IV (LAS PERSONAS FÍSICAS), Capítulo II (Ingresos por actividades empresariales y profesionales), Sección I (Personas físicas con actividades empresariales y profesionales), o Capítulo III (Ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles), según corresponda, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Mientras que la Primera Sala estableció que el incumplimiento previsto en el artículo 113-I de esa ley origina el cambio de régimen fiscal de manera inmediata; la Segunda Sala sostuvo que se requiere un acto de autoridad que actualice las obligaciones fiscales de la persona contribuyente.
Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar si conforme al referido artículo las obligaciones fiscales del contribuyente que tributa en el Régimen Simplificado de Confianza se deben entender actualizadas a partir de que incumpla los deberes ahí mencionados, o bien, a partir de que la autoridad emite y notifica el acto de actualización respectivo de manera fundada y motivada.
Criterio jurídico: Conforme al artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme al RESICO y deberán realizarlo en los términos del Título IV (LAS PERSONAS FÍSICAS), Capítulo II (Ingresos por actividades empresariales y profesionales), Sección I (Personas físicas con actividades empresariales y profesionales) o Capítulo III (Ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles), de ese ordenamiento, según corresponda, a partir de que ocurra el incumplimiento, sin que se requiera de un acto de autoridad que actualice sus obligaciones fiscales.
Justificación: Del artículo citado se advierte que el órgano legislador no condicionó la actualización de las obligaciones fiscales de la persona contribuyente que tributa en el RESICO a la emisión y notificación del acto de autoridad que de manera fundada y motivada las comunica, lo que origina que una vez ocurrido el incumplimiento de los deberes que prevé, se verifica la consecuencia jurídica consistente en el cambio del régimen fiscal aplicable, esto es, del RESICO al del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III, de la ley aludida.
El acto de la autoridad sólo tiene por finalidad informar a la persona contribuyente dicha consecuencia de manera fundada y motivada, para que a partir de su notificación y conforme a los plazos aplicables pueda controvertirlo a través de los medios de defensa que considere procedentes.
PLENO.
Contradicción de criterios 242/2025. Entre los sustentados por las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de abril de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores De Quevedo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 435/2024, y el diverso sustentado por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1195/2025.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de ocho de octubre de dos mil veintiséis, y las personas ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 209/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo en revisión 1195/2025, resuelto por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivó la tesis aislada 2a. II/2025 (11a.), de rubro: «RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA. LA REGLA 3.13.34 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 1279, con número de registro digital: 2030870.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2026 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2026.
Determinación del ISR cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme al Régimen Simplificado de Confianza
3.13.5. Para los efectos del artículo 113-E, párrafo tercero de la Ley del ISR, no serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones del Régimen Simplificado de Confianza, cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el propio precepto, para lo cual, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 28/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 2, con la finalidad de tributar en el régimen fiscal que les corresponda.
En el ejercicio fiscal en el que se actualice cualquiera de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de sus pagos provisionales, de conformidad con los artículos 106 (Personas físicas con actividades empresariales y profesionales) y 116 (Ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles) de la Ley del ISR, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquel en que se dé el supuesto que no le permita continuar tributando en el Régimen Simplificado de Confianza, aplicando cualquiera de las siguientes opciones:
(Presentar declaracines en otro régimen que NO SEA RESICO A PARTIR DEL SIGUIENTE MES)
I. Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se dé el supuesto de salida a que se refiere esta regla, hayan cumplido con sus obligaciones fiscales en términos del Título IV (LAS PERSONAS FÍSICAS), Capítulo II (Ingresos por actividades empresariales y profesionales), Sección IV (Régimen Simplificado de Confianza RESICO), podrán optar por presentar los pagos provisionales a que se refiere el párrafo anterior, únicamente por los meses que restan del ejercicio fiscal de que se trate, así como presentar la declaración anual por los ingresos obtenidos en dichos meses, para lo cual no se requiere presentar las declaraciones de los meses anteriores, cuyos pagos efectuados en el Régimen Simplificado de Confianza, se hayan considerado como definitivos.
(Presentar declaracines en otro régimen que NO SEA RESICO A PARTIR DE ENERO)
II. Los contribuyentes que no consideren como definitivos los pagos efectuados en el Régimen Simplificado de Confianza, deberán pagar el impuesto aplicando la tarifa establecida en el artículo 106 (Personas físicas con actividades empresariales y profesionales), tercer párrafo de la Ley del ISR, a la diferencia que resulte de disminuir los ingresos obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes por el que se presenta la declaración, con las deducciones autorizadas correspondientes al mismo período, pudiendo disminuir los pagos efectuados en los meses del ejercicio en que se aplicaron las disposiciones del Régimen Simplificado de Confianza. En los meses subsecuentes, los contribuyentes deben pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV (LAS PERSONAS FÍSICAS), Capítulo II (Ingresos por actividades empresariales y profesionales), Sección I (Personas físicas con actividades empresariales y profesionales) o Capítulo III (Ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles) de la Ley del ISR, según se trate.
LISR 106, 113-E, 113-G, 113-I, 116






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