Mi trabajador tuvo incapacidades en el año, ¿Debo pagarle el aguinaldo completo?
Esta es la pregunta que muchos patrones tienen en diciembre de cada año, cuando un trabajador tiene incapacidades, ¿El aguinaldo debe pagarse completo?
Los trabajadores tienen derecho a su aguinaldo conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), sin embargo, cuando tienen INCAPACIDADES PAGADAS por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) desde nuestro punto de vista, NO se debe pagar aguinaldo por dichos días de acuerdo a lo siguiente:
Cuando se da de alta a un trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), conforme al artículo 30 de esta ley, al salario del trabajador se le suman las otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocidas (aguinaldo y prima vacacional), y a eso se le conoce como salario diario base de cotización.
Para determinar el salario diario base de cotización (SDBC) o salario base de cotización (SBC) como generalmente se le conoce, se determina de la siguiente manera:
Ejemplo:
| Salario diario | 300.00 |
| Factor para integrar al salario diario | 1.0493 |
| Salario diario base de cotización | 314.79 |
Para calcular el factor para integrar al Salario Base de Cotizaciòn es de la siguiente forma:
| Días del año | 365.00 |
| Días Aguinaldo | 15.00 |
| Días Prima Vacacional | 3.00 |
| Total en días | 383.00 |
| Entre días del año | 365.00 |
| Factor para integrar al salario diario | 1.0493 |
| Días Vacaciones 1er año | 12.00 |
Aclarando que el factor cambia cada vez que el trabajador cumpla un año más de trabajo con el patrón.
Como se puede observar en el ejemplo, el salario que se utiliza en el IMSS ya sea en reingreso o modificación de salario es el Salario Diario Base de Cotización, por lo tanto, cuando el patrón paga las cuotas correspondientes al IMSS ya incluye una parte diaria del aguinaldo y de la prima vacacional.
Cuando el trabajador se incapacita y el IMSS paga dichas incapacidades, el IMSS paga sobre el Salario Diario Base de Cotización, en consecuencia, en cada día que paga el IMSS ya incluye una parte proporcional del aguinaldo y de la prima vacacional.
Bajo este supuesto, consideramos que no debe pagarse el aguinaldo completo, se debería quitar los días que tuvo incapacidad ya que por estos días el IMSS estuvo cubriendo la parte proporcional del aguinaldo y de la prima vacacional, el patrón deberá pagar el aguinaldo por los demás días que no estuvo incapacitado.
Ahora, conforme a derecho este es el fundamento sobre el cual no se debe pagar aguinaldo cuando el IMSS ya le pago al trabajador por los días que estuvo incapacitado.
Como ya lo hemos mencionado el Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo a la letra dice:
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
En el segundo párrafo menciona que se debe pagar el aguinaldo por el tiempo que hubieren trabajado, pero el articulo 42 y 43 de la Ley Federal del Trabajo a la letra dice:
Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo
Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
Conforme al artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo se suspende la relación laboral cuando la incapacidad no fue dentro de la relación de trabajo, y recordemos que cuando es por enfermedad general se paga al 60% ya que la enfermedad o el accidente no fue dentro del trabajo, por lo tanto, esto libera al patrón por esos días de que no pague el aguinaldo y prima vacacional.
Con relación a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente tesis aislada:
Registro digital: 243674
Instancia: Cuarta Sala
Séptima Época
Materias(s): Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 74, Quinta Parte, página 14
Tipo: Aislada
AGUINALDO Y DIAS FESTIVOS, EL TRABAJADOR NO TIENE DERECHO AL PAGO DE, CUANDO ESTANDO INCAPACITADO NO LABORA EN LOS LAPSOS EN QUE SE GENERAN LOS DERECHOS RESPECTIVOS.
Si un trabajador se encontraba incapacitado durante los lapsos en los cuales debió generarse el derecho a cobrar el aguinaldo y el importe de los días festivos que reclame, de manera que no laboró durante tales lapsos, y en cambio el Instituto Mexicano del Seguro Social le cubrió los subsidios a que tenía derecho durante los períodos de incapacidad, es indiscutible que no procede el pago de las prestaciones mencionadas. Ello es así, porque la relación laboral se encuentra suspendida durante tales lapsos, en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, sin responsabilidad para el patrón de pagar el salario.
Amparo directo 3653/74. Humberto Navarrete Huitrón. 27 de febrero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/243674
Ahora bien, La Ley Del Seguro Social establece las siguientes incapacidades:
| Tipo de incapacidad | El IMSS paga | Artículo de la Ley del IMSS |
| Riesgo de trabajo | 100% | Artículo 58. |
| Enfermedad general | 60% | Artículo 98. |
| Maternidad | 100% | Artículo 101. |
| Licencia 140 bis | 60% | Artículo 140 Bis. |
Con base a la tabla anterior, el IMSS cubre el 100% del Salario Diario Base de Cotización en caso de riesgo de trabajo, justo ahí es cuando el trabajador cobra al 100% de su parte proporcional del aguinaldo y de su prima vacacional por parte del IMSS.
Para el caso de maternidad el articulo 170 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto.
V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
EL articulo anterior obliga al patrón a pagar su sueldo durante los 84 días a que se refiere el articulo 170 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, el articulo 103 de la Ley del Seguro Social exime al patrón de pagar dicho sueldo y el IMSS lo pagaría como Salario Diario Base de cotización al 100% (con la parte proporcional del aguinaldo de la prima vacacional) si cumple con los requisitos del artículo 101 de la Ley del Seguro Social. Para este caso en especial si paga el IMSS la incapacidad el patrón no debe pagar el aguinaldo por estos días y el patrón para dicho sueldo debería pagar el aguinaldo por esos días.
Debido a todo lo anteriormente expuesto, se puede observar que el patrón queda liberado de pagar el aguinaldo bajo los siguientes supuestos:
| Tipo de incapacidad | El IMSS paga | Artículo | Quien paga el aguinaldo |
| Riesgo de trabajo | 100% | 58 IMSS | IMSS |
| Enfermedad general | 60% | 98 IMSS | IMSS |
| Maternidad artículo 103 exime al patrón si cumple requisitos del 101 Ley del IMSS | 100% | 101 IMSS | IMSS |
| Maternidad si el IMSS no lo paga artículo 103 segundo párrafo. | 100% | 170 LFT | Patrón |
.
Fuentes de información.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley;
II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.
La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el Instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:
a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o
c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.
Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta Ley;
III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.
El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.
Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y
IV. El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.
Artículo 98. El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al sesenta por ciento del último salario diario de cotización. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana, directamente al asegurado o a su representante debidamente acreditado.
Artículo 100. Cuando el Instituto hospitalice al asegurado, el subsidio establecido en el artículo 98 de esta Ley se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 84 de este ordenamiento.
Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los elementos fijos (Salario) del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida (Aguinaldo y Prima Vacacional), éstas se sumarán a dichos elementos fijos;
II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y
III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.
A las mujeres embarazadas quien les paga su sueldo durante los 84 dìas de incapacidad, el patrón o el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:
I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;
II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y
III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto.
Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.
Artículo 103. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101, exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley.
Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;
III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;
V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VII. . A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.






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