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Subsidio para el empleo 2024

Diario oficial del 01 de mayo de 2024

DECRETO que otorga el subsidio para el empleo.

CONSIDERANDO

Que el subsidio para el empleo es un beneficio fiscal diseñado para apoyar a los trabajadores remunerados con bajos ingresos, para reducir el impacto del impuesto sobre la renta en su economía. Este subsidio actualmente está regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y principalmente en el Artículo Décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de diciembre de 2013;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo del citado decreto, los trabajadores que perciben ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, en los que se incluyen salarios y demás prestaciones derivadas de una relación laboral, son beneficiarios del subsidio para el empleo, el cual se acredita contra el impuesto sobre la renta a su cargo determinado de acuerdo con el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Que es conveniente modificar el procedimiento del cálculo del subsidio al empleo, para sustituir la tabla actual de montos variables de subsidio para el empleo, por una cuota mensual equivalente al 11.82% del valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, aplicable de manera uniforme a todos los trabajadores cuyo salario mensual no exceda los $9,081.00 (nueve mil ochenta y un pesos 00/100 M.N.), con el propósito de disminuir el impuesto sobre la renta a su cargo;

DECRETO

Artículo Primero. Los trabajadores a que se refiere el artículo 94, primer párrafo y fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán gozar del subsidio para el empleo establecido en el presente decreto en lugar del subsidio para el empleo a que se refiere el Artículo Décimo del «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.

Artículo Segundo. Se otorga un subsidio para el empleo mensual a los trabajadores a que hace referencia el artículo primero de este decreto, cuyos ingresos mensuales que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta correspondiente al mes de calendario de que se trate, no excedan de $9,081.00 (nueve mil ochenta y un pesos 00/100 M.N.), excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedadretiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, hasta por la cantidad que resulte de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 11.82%. Dicho subsidio para el empleo se aplicará contra el impuesto sobre la renta correspondiente al mes de calendario de que se trate y que resulte a cargo de los referidos trabajadores, en términos del artículo 96 de la misma ley.

En los casos en que el impuesto a cargo del trabajador SEA MENOR que el subsidio para el empleo mensual obtenido conforme a este artículo, la diferencia NO podrá aplicarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente, ni se entregará cantidad alguna por concepto del subsidio para el empleo establecido en este artículo.

Quienes realicen pagos por salarios correspondientes a periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, dividirán la cantidad que resulte de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 11.82% entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al trabajador NO podrá exceder el monto mensual máximo que resulte de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 11.82%.

Quienes realicen pagos por salarios en una sola exhibición, que comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago, multiplicarán la cantidad que se obtenga de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 11.82% por el número de meses que comprenda el pago.

Cuando los trabajadores presten servicios a más de un empleador deben elegir, antes de recibir el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les aplicará el subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por ESCRITO a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les apliquen el subsidio para el empleo correspondiente. En este caso, los empleadores deberán conservar dichos escritos como parte de la contabilidad que deban llevar conforme a las disposiciones fiscales.

Para efectos del párrafo anterior, previo a efectuar el pago por la prestación de los servicios personales subordinados, el empleador deberá solicitar a sus trabajadores que le comuniquen por ESCRITO si prestan servicios a otro empleador y si éste les aplica el subsidio para empleo a que se refiere el presente decreto.

Artículo Tercero. Las personas que estén obligadas a realizar el cálculo anual del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que apliquen el subsidio para el empleo establecido en el presente decreto, deben estar a lo siguiente:

1. El impuesto anual se calculará restando del total de ingresos obtenidos en el año calendario, por los conceptos señalados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año calendario; al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la misma ley. El impuesto a cargo del trabajador se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al trabajador.

2. En el caso de que el impuesto calculado conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al trabajador, el retenedor considerará como IMPUESTO A CARGO del trabajador la diferencia que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo se acreditará el importe de los pagos provisionales realizados en los términos del artículo 96 de la citada ley.

III.    En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al trabajador, NO habrá impuesto a cargo del trabajador, NI se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo.

Los trabajadores que perciban los ingresos referidos en el primer párrafo y la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que estén obligados a presentar declaración anual en los términos de la citada ley, podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 152 de la misma ley, el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a este artículo durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en los comprobantes fiscales que para tales efectos les sean proporcionados por el retenedor, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado conforme al citado artículo 152.

Artículo Cuarto. El subsidio para el empleo a que se refiere este decreto no se considerará como ingreso acumulable ni formará parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entra en vigor el 1 de mayo de 2024.

Segundo. Se deroga el artículo 1.12. del «Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPÍTULO I

DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO

Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

  1. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

 

Recordando que la cantidad máxima mensual (de un mes de calendario) es de $9,081.00

Año UMA Diario UMA Semanal UMA Quincenal UMA Quincenal UMA Mensual
Dias 1.00 7.00 15.00 15.20 30.40
UMA 2024 108.57 759.99 1,628.55 1,650.26 3,300.53
Tasa de SUPE 11.82% 11.82% 11.82% 11.82% 11.82%
SUPE 12.83 89.83 192.49 195.06 390.12
SUPE Diario SUPE Semanal SUPE Quincenal SUPE Quincenal SUPE Mensual

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Publicado por:

José Luis Ávila

mayo 1, 2024