IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO.
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 413/2022
SUSCITADA ENTRE: EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la compensación civil es un medio de pago del impuesto al valor agregado, de ser así, si puede dar lugar, en su caso, a una solicitud de devolución de saldo a favor o acreditamiento del impuesto.
11. Por oficio 500-65-00-01-00-2020-5848 de catorce de abril de dos mil veinte, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “2”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, autorizó parcialmente la solicitud de devolución y, por otra parte, negó la misma respecto de dos diversas cantidades bajo la consideración de que la contribuyente no había acreditado que dicho impuesto al valor agregado se encontraba efectivamente pagado, de conformidad con el artículo 5, primer párrafo, fracción III, de la ley relativa, en relación con el diverso numeral 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
16. Acudió al texto de los artículos 1-B, 5, fracción III y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del numeral 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y concluyó que de la interrelación sistemática de las normas aludidas, en ninguna de ellas existe alguna prohibición expresa para que, entre particulares se pacte mediante compensación como medio de extinción de obligaciones entre ellos, el pago del IVA, con la finalidad de que se traslade y, luego, finalmente se entere al fisco en efectivo y en moneda nacional.
17. En efecto, no se trata de una cuestión normativa, sino de prueba, pues basta que el consumidor final de los bienes o servicios, cuyo IVA le fue trasladado, demuestre haberlo pagado por cualquier medio legal de extinción de obligaciones para tener por acreditado que cubrió dicho impuesto al contribuyente sobre quien recae la obligación final de pagarlo a la autoridad hacendaria, esto sí, evidentemente, en efectivo y moneda nacional; habida cuenta que, como se dijo, no existe prohibición jurídica para que sea de ese modo, incluso aunque se trate de una compensación entre particulares, la cual es una práctica común del libre mercado.
19. Señaló que el impuesto al valor agregado que se objetó derivó del hecho de que la autoridad estimó que la contribuyente no acreditó su efectivo pago, cuenta habida de haber resuelto que el impuesto de que se trata debía ser cubierto en numerario o moneda nacional y no en “especie”, o mediante diversa figura legal de extinción de obligaciones, como en el caso particular, a través de la compensación.
Comentario: Para que el IVA sea acreditable debe ser pagado en numerario o moneda nacional y menciona NO EN ESPECIE O MEDIANTE DIVERSA FIGURA LEGAL DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, en otras palabras, no acepta: Dación en pago, Pago por subrogación, Pago por consignación, Condonación, Novación, Confusión, Remisión de deuda, Prescripción o caducidad, A satisfacción del acreedor, Compensación y entre otros.
Dicho de otra manera, el SAT, en el apartado de IVA Acreditable, la información que precarga tiene en forma de pago BANCARIZADA, como lo muestro en la publicación siguiente:
Formas de pago con sus definiciones y los diferentes catálogos del régimen fiscal.
20. Consideró que la compensación, al ser una forma legal para extinguir obligaciones, sí resulta un medio de pago apto para acreditar que efectivamente se cubrió el precio de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que en su caso sea trasladado; lo cual, es completamente diferente al momento de pago al fisco, lo que debe hacerse en efectivo.
CRITERIO DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO AL RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022
Denuncia de la contradicción de tesis. El Presidente de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa denunció la posible contradicción de criterios, mediante oficio presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 158/2021 y 96/2021, respectivamente.
23. Criterio que prevaleció en el Pleno de Circuito. El Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito arribó a la siguiente conclusión: de acuerdo con la legislación fiscal vigente en los ejercicios 2019 y 2020, para analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor, la figura de compensación aplicable en el derecho civil no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado.
24. Lo estimó así, después de acudir al texto de los artículos 1-B y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de las obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, lo cierto es que, en sí misma considerada, no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública.
25. Además, la fracción VI, incisos a) y b), del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, así como el texto vigente a partir del ejercicio 2020 de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establecen que los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria y no respecto de otro contribuyente.
26. Tanto es así que, en el diverso artículo 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal, incluso prevé que la figura de LA COMPENSACIÓN NO TIENE LUGAR CUANDO LAS DEUDAS TIENEN RELACIÓN CON OBLIGACIONES FISCALES y, en el caso, LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA APLICABLE NO LA AUTORIZA EXPRESAMENTE. Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.XVI.A. J/4 A (11a.) .
34. En ambos casos se observa que, en los asuntos que examinaron, tanto un Tribunal Colegiado de Circuito como el Pleno de Circuito correspondiente, emitieron ejecutorias en las que evaluaron las sentencias reclamadas en relación con la interpretación y aplicación de los artículos 1-B, 5, fracción III, y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA en adelante), 20 y 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF en lo que sigue) y 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal (CCF).
36. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al fallar el amparo directo 559/2022, en sesión de dieciocho de agosto de ese año, por unanimidad de votos, concedió el amparo a la quejosa, al estimar fundado el concepto de violación relativo a que la compensación civil es un medio de pago del IVA, en razón que de la interpretación sistemática de los artículos 1-B, 5, fracción III y 34, de la LIVA y 20, primer párrafo, del CFF, se concluye que no existe prohibición expresa para que la compensación entre particulares pueda extinguir la obligación de pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando se encuentre debidamente demostrado que efectivamente se pagó dicho impuesto, sin que ello pugne con el deber de enterar al fisco en efectivo y en moneda nacional, que tiene el sujeto a quien se le trasladó. Ello, porque no se trata de una cuestión normativa sino de prueba.
37. El Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver la contradicción de criterios 3/2022, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa, de ese circuito, en sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, estimó que el criterio que debía prevalecer es el relativo a que de acuerdo con los artículos 1-B y 5 de la LIVA la figura de compensación aplicable en el derecho civil no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado, por lo que no es útil para analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor. Ello, dado que la compensación solo determina cuándo nace la obligación del impuesto al valor agregado, pero no da lugar a su acreditamiento, porque para tal efecto debe haberse pagado efectivamente al fisco; sumado a que la compensación, conforme a las leyes fiscales, únicamente se da en las relaciones entre los contribuyentes y la Hacienda Pública, no entre los primeros entre sí, pues el mismo artículo 2192, fracción VIII, del CCF, establece la improcedencia de la compensación tratándose de adeudos fiscales.
V. ESTUDIO DE FONDO
CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
39. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los órganos contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de las siguientes preguntas:
40. ¿La compensación civil es un medio de pago del IVA? Si es así, ¿puede dar lugar, en su caso, a una solicitud de devolución de saldo a favor o acreditamiento del impuesto?
41. La respuesta a las citadas interrogantes es negativa por las siguientes consideraciones:
42. Para arribar a la anterior conclusión conviene traer a cuenta el contexto normativo que interpretaron los órganos contendientes, consistente, en lo fundamental, en los siguientes preceptos:
LIVA 2019 a 2022
Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
[…]
Artículo 1-B. Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
[…]
Artículo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
Comentario: En el punto 19 menciona que debía ser cubierto en numerario o moneda nacional y no en “especie”.
Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen.
[…]
Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
[…]
CCF
Artículo 2192. La compensación no tendrá lugar:
[…]
VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
43. De lo reproducido se puede concluir que el artículo 1, fracción II, de la LIVA establece que las personas físicas o morales (ámbito subjetivo) que en territorio nacional (ámbito espacial) realicen, entre otros, la actividad de prestar servicios independientes (ámbito material), se encuentran obligados al pago del impuesto, el cual se calcula aplicando a los valores señalados en la LIVA, la tasa del 16%. En otras palabras, el invocado numeral en la porción normativa señalada establece la obligación de pago del IVA por la actividad consistente en prestar servicios independientes que se lleven a cabo por personas físicas o morales en el territorio nacional, obligación de pago que se calcula aplicando a los valores previstos en la LIVA, la tasa del 16%.
46. Aquí nuevamente surge otro cuestionamiento, referente a cuándo se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones. La contestación a dicho cuestionamiento la proporciona el artículo 1-B, párrafo primero, de la LIVA que dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban:
a) En efectivo
b) En bienes o en servicios, aun cuando dichas contraprestaciones correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier concepto sin importar el nombre con el que se designe, o bien,
c) Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dé lugar a las contraprestaciones.
50. La compensación como forma de extinción de la obligación civil tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente y por su propio derecho (artículo 2185 del CCF).
51. El efecto de la compensación es extinguir por mandato legal las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor (artículo 2186 del CCF).
60. Es justamente cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la compensación, que el artículo 1-B, párrafo primero, de la LIVA, establece que las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas por los servicios prestados y por los que se debe pagar el IVA. Es decir, la compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el IVA, pero no es una forma de pago del IVA.
67. De ese modo, sostener que la compensación civil es una forma de pago del IVA es tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Es decir, sería dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que vía compensación civil surja y se extinga la obligación de pagar el IVA, supuesto que, además, el mismo CCF prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.
68. El citado precepto y porción normativa establecen que la compensación no tendrá lugar si las deudas fueran fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. Esta prohibición no es de reciente creación o vigencia, por el contrario, se estableció desde mucho tiempo antes y ha sido interpretada por esta Suprema Corte.
73. Por lo anterior, la interpretación del contexto normativo aludido lleva a concluir que sí existe prohibición expresa para que la compensación entre particulares (civil) pueda extinguir la obligación de pago del IVA, con independencia de si se pagó o no por alguno de ellos, dado que, como se vio, esa figura es inaplicable, pues sí es una cuestión normativa y no de prueba, al margen del material probatorio que pudiera existir, porque simple y sencillamente no sería idóneo para tal efecto.
74. Corrobora lo expuesto, la específica regulación de la compensación fiscal contenida en el artículo 23 del CFF, la cual se configura cuando la autoridad fiscal y el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, sobre la cual en más de una vez se ha pronunciado este Alto Tribunal.
75. En conclusión, la compensación civil no es un medio de pago del IVA ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento del impuesto.
76. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).
Hechos: Los órganos colegiados contendientes discreparon sobre si la interpretación de los artículos 1-B, y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 del Código Fiscal de la Federación y 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal, permite o no que la compensación civil sea un medio de pago del aludido impuesto y, en su caso, posibilita la solicitud de saldo a favor o acreditamiento.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de la interpretación de los artículos 1, 1-B, 5, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento.
Justificación: El artículo 1, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la obligación de pago de dicho gravamen por la actividad consistente en prestar servicios independientes que se lleven a cabo por personas físicas o morales en el territorio nacional, la cual se calcula aplicando a los valores previstos en la referida ley, la tasa del 16 %. Por otra parte, el artículo 17, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, dispone que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo el caso de los intereses previstos en el diverso artículo 18-A. Asimismo, del artículo 18 del propio ordenamiento, se advierte que la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. Además, el artículo 1-B, párrafo primero, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dé lugar a las contraprestaciones. La Ley del Impuesto al Valor Agregado no prevé las formas de extinción de las obligaciones, por lo que en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, es posible la aplicación supletoria del derecho común federal. El Código Civil Federal, en su Libro Cuarto, denominado: “De las obligaciones”, Primera Parte, intitulado: “De las obligaciones en general”, Título Quinto, “Extinción de las obligaciones”, establece como tales, entre otras, en su capítulo I, a la compensación (artículos 2185 al 2205). Es justamente cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la compensación que el artículo 1-B, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas por los servicios prestados y por los que debe pagar el impuesto. Es decir, la compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el impuesto, pero no es una forma de pago del gravamen. Sostener que la compensación civil es una forma de pago del impuesto al valor agregado sería tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Esto es, equivale a dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que por vía compensación civil se extinga la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, supuesto este último que, además, el mismo Código Civil Federal prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.
VI. Decisión
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de criterios.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Desde el 15 de marzo de 2023 puedes ver la publicación completa anexo el siguiente link:
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