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Impuesto al Valor Agregado (IVA) Diferencias entre tasa exenta, 0%, 16% y no objeto

Cuando se elabora una factura en el apartado del Impuesto al Valor Agregado, se elige una de las siguientes opciones:

  • No objeto de impuesto (no se desglosa ninguna tasa de IVA)
  • Si objeto de impuesto (se desglosa a tasa exenta, 0% y 16%)
  • Si objeto de impuesto y no obligado al desglose (no se desglosa ninguna tasa de IVA)
  • Si objeto de impuesto y no causa el impuesto (no se desglosa ninguna tasa de IVA)

NO OBJETO DE IMPUESTO

Se entiende por aquellos actos o actividades que el contribuyente NO REALIZA EN TERRITORIO NACIONAL, conforme a lo establecido en los artículos 10, 16 y 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 4o.-A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por actos o actividades no objeto del impuesto, aquéllos que el contribuyente no realiza en territorio nacional conforme a lo establecido en los artículos 10, 16 y 21 de este ordenamiento, así como aquéllos diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de esta Ley realizados en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto al valor agregado o el que hubiera pagado con motivo de la importación.

Cuando en esta Ley se aluda al valor de los actos o actividades a que se refiere este artículo, dicho valor corresponderá al monto de los ingresos o contraprestaciones que obtenga el contribuyente por su realización en el mes de que se trate.

ARTÍCULO 10.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.

En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.

Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.

Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III BIS del presente ordenamiento.

En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta.

Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se realiza su uso o goce, con independencia del lugar de su entrega material o de la celebración del acto jurídico que le dé origen.

SI OBJETO DE IMPUESTO

Es cuando se va utilizar alguna de las tres tasas siguientes:

Tasa 16%

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

 I.-    Enajenen bienes.

 II.-    Presten servicios independientes.

 III.-   Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

 IV.- Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Tasa 0%

Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

 I.-    La enajenación de:

 II.-    La prestación de servicios independientes:

 III.-   El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

 IV.-   La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

 

Tasa exenta

Artículo 9o.- No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

Artículo 20.- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

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Publicado por:

José Luis Ávila

septiembre 25, 2024